Introducción
En nuestro país, el control de la constitucionalidad de leyes y actos sólo puede realizarse por los órganos del Poder Judicial de la Federación y a través de los procesos establecidos en la propia Constitución, esto es, el Juicio de Amparo, la Controversia Constitucional y la Acción de Inconstitucionalidad.
Sin embargo, derivado de la técnica que rige en los medios de impugnación arriba se?alados y con motivo de diversos precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existen diversas normas cuya constitucionalidad no puede impugnarse a través de estos procedimientos, tal y como sucede en el caso de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo ?Ley de Amparo?).
Por ello, el presente opúsculo tiene por objeto exponer brevemente cuáles son los motivos y las circunstancias por las que en el sistema constitucional mexicano actual, resulta imposible que se cuestione (por los gobernados y/o autoridades) y, por ende, que se revise (por el Poder Judicial de la Federación), la posible inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo.1
Cabe advertir que en forma deliberada se evitará emitir valoración alguna sobre las posturas doctrinarias y criterios jurisprudenciales que se ha ocupado del tema que nos ocupa, ya que la finalidad que buscamos no es otra que describir cuál es la situación que impera actualmente en torno a un tópico que ha sido, es y será fuente de muchas discusiones y estudios.
Los Juicios de Amparo Indirecto y Directo
Como atinadamente afirma el maestro ulises schmill, la Ley de Amparo no puede ser reclamada en el juicio de amparo,en tanto que ésta es necesariamente heteroaplicativa, pues se enfrenta en los juicios de amparo a los cuales regula.2
Por tanto, si se quisiere impugnar la inconstitucionalidad de algún o de algunos de los artículos de la Ley de Amparo, ello necesariamente implicará que se tenga que hacer con motivo de un acto dictado dentro de un juicio de garantías.
Empero, lo anterior no es posible, ya que el artículo 73, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio de amparo es improcedente:
?I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;
II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;?
Lo arriba expuesto, pone de manifiesto que el juicio de amparo, en cualquiera de sus dos modalidades, es improcedente para reclamar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, y que dicha situación se debe a que dentro del orden jurídico deben existir órganos límite, cuya conducta no pueda ser controlada en su constitucionalidad, por ser precisamente éstos quien ejercen dicho control en última instancia.
Debemos aclarar que el juicio de amparo directo únicamente procede en contra de ?sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados?, de ahí que sea evidente que el mismo es a todas luces improcedente para reclamar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado en el amparo directo (sentencia definitiva), proviene de un juicio civil, mercantil, penal, laboral, agrario, fiscal o administrativo, en donde no se aplicó la ley reglamentaria del juicio de amparo3.
A mayor abundamiento, es importante precisar que tampoco es posible reclamar, vía amparo indirecto, la aplicación de un artículo de la Ley de Amparo como un acto inminente, ya que la SCJN determinó que las leyes heteroaplicativas, como lo es la Ley de Amparo, deben necesariamente ser reclamadas como actos concretos ya realizados, pues de lo contrario el juicio de garantías es improcedente:
LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE RECLAMAN POR ACTOS INMINENTES Y NO POR ACTOS CONCRETOS YA REALIZADOS, ES IMPROCEDENTE ELJUICIO DE AMPARO. Para que la acción constitucional sea procedente en contra de leyes heteroaplicativas, o sea, en relación con las que se impugnan por haber existido un acto concreto de aplicación en perjuicio del quejoso, es necesario que se demuestre la existencia misma de dicho acto de aplicación, relacionado con la fecha de presentación de la demanda y, por ende, no basta la inminencia de la aplicación de la ley para que el amparo sea procedente, ya que la referida inminencia no actualiza o concreta el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado de manera real y actual, lo cual constituye requisito indispensable de procedencia del juicio de garantías, sino que sólo genera la presunción de que tal aplicación ha de realizarse, sin conocerse circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo que impide constatar la existencia misma del perjuicio.
Jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ?poca, Instancia: Segunda Sala, Tomo VII, Enero de 1998, Página: 382.
Para culminar el presente apartado, falta responder una pregunta ?Es posible reclamar, vía amparo, la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, cuando el mismo es aplicado en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo?
Dicha interrogante fue resulta en sentido negativo por la Primera Sala de la SCJN, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión número 1182/2000.
Incluso, la ejecutoria del amparo en revisión arriba se?alado, dio lugar a la emisión de la siguiente tesis aislada:
AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, APLICADO POR PRIMERA VEZ EN PERJUICIO DELGOBERNADO EN UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ALRESOLVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; resulta inconcuso que si se reclama la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, aplicado por primera vez en perjuicio del gobernado en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, no procede el juicio de amparo contra leyes. Ello es así, porque por disposición expresa del legislador, se halla vedada la posibilidad jurídica de promover amparo contra las resoluciones pronunciadas en otro juicio de la misma naturaleza, sin que exista excepción alguna, siendo que la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo, tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden jurídico. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso argumente que lo que impugna no es la determinación tomada en otro juicio de amparo, sino sólo la ley, ya que en caso de que pudiera combatirse ésta, se requeriría de un acto de autoridad que individualice la afectación en la esfera jurídica del peticionario del amparo, pues el análisis de la procedencia del juicio debe efectuarse de acuerdo a la existencia de dicho acto, en perjuicio del quejoso, es decir, no es dable analizar la norma que se combate de manera independiente, ya que sólo mediante el acto de aplicación puede existir el perjuicio o violación de garantías, pues de otra manera no habría interés jurídico en el juicio de amparo.
Tesis aislada visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ?poca, Instancia: Primera Sala, Tomo xiv, Diciembre de 2001, Página: 185.
II. El Recurso de Revisión en el Juicio de Amparo Indirecto o Directo.
El Pleno de la SCJN determinó que el Recurso de Revisión es improcedente cuando lo que se pretende es impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida, debido a que dicho medio de defensa ?no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo?.
La tesis aislada en cuestión (p. xcvi/98) textualmente establece:
REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA. No es jurídicamente posible que a través del recurso de revisión previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Amparo, se pueda impugnar ésta. En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reglamenta la Ley de Amparo; esto es, por medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; o mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin se?alar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. El recurso de revisión, no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso de revisión que pretenda impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida. Lo anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer esta Suprema Corte.
Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ?poca, Instancia: Pleno.
No obstante lo anterior, el pasado 1? de diciembre de 2008, el Pleno de la SCJN determinó ejercer su facultad de atracción4 para conocer de un Recurso de Revisión en el cual se impugnó la constitucionalidad de diverso artículo de la Ley de Amparo5, aduciendo, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) La tesis aislada antes citada no es obligatoria para el Pleno, ya que sólo tiene tres precedentes; y
b) La integración del Pleno ha cambiado y, por lo tanto, sea hace necesaria una nueva reflexión sobre el tema.
Lo antes expuesto, y toda vez que el Recurso de Revisión atraído al día de hoy no ha sido resuelto, pone de relieve que la nueva integración de la SCJN aún no decide en definitiva sobre la viabilidad o no de permitir la procedencia del Recurso de Revisión para impugnar o reclamar la inconstitucionalidad de algún precepto contenido en la Ley de Amparo.
La Acción de Inconstitucionalidad
La parte in fine de la tesis aislada p. xcvi/98, misma que fue transcrita en apartado II del presente artículo, establece que la Ley de Amparo no queda fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, esto es, la Acción de Inconstitucionalidad, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer la SCJN.
Sin embargo, la anterior afirmación merece los siguientes comentarios:
a) Toda vez que la Acción de Inconstitucionalidad debe promoverse en un plazo de treinta días naturales, mismos que se cuentan a partir de la fecha en que la ley de que se trate sea publicada en el medio oficial correspondiente, siendo indiferente la fecha en que inicie la vigencia de la misma, ello significa que sólo los artículos que modifiquen a la actual Ley de Amparo se encuentran sujetos a control constitucional vía el medio de impugnación que nos ocupa, más no así los preceptos actuales; y
b) La ejecutoria de la tesis aislada en comento: i) nunca se?aló en qué consiste el ?control difuso? a que se refiere, además que ha sido la propia SCJN quien ha prohibido el control difuso al establecer que monopolio del control constitucional lo tiene el Poder Judicial de la Federación6; y ii) nunca precisó cuándo puede la SCJN ejercer excepcionalmente dicho ?control difuso?.
La Controversia Constitucional
La Controversia Constitucional únicamente procede en contra de normas que vulneren la división de poderes prevista en el artículo 49 constitucional.
Por ello, el medio de control constitucional en comento, también es improcedente para reclamar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo.
Reflexión Final
Las consideraciones expuestas a lo largo del presente trabajo nos permiten concluir, que en nuestro sistema jurídico es imposible reclamar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, salvo las reformas que se efectúen a la misma, ello vía Acción de Inconstitucionalidad.
Dicha situación, a nuestro parecer, es inadmisible pues implica que existen normas ?supraconstitucionales? puesto que, no obstante que puedan ser contrarias a la Constitución, no son susceptibles de control constitucional.