Planteamiento del problema
En fechas, recientes, el foro jurídico ha puesto mayor atención en la correcta interpretación de los derechos fundamentales, ya reconocidos en tratados internacionales, ya reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo ?Constitución?), a los cuales, si bien les resultan aplicables
las tradicionales técnicas de interpretación constitucional, también se les debe interpretar bajo principios interpretativos propios y específicos del objeto interpretado. Surgen así los principios interpretativos como el principio pro homine, el cual podemos definir como
Un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos a su suspensión extraordinaria.1
Como se desprende de la transcripción anterior, la importancia
del principio pro homine consiste en que al enfrentarnos a una situación en la cual se encuentran involucrados derechos fundamentales, debemos atender, ya sea a la norma o a la interpretación
más garantista de los derechos fundamentales en cuestión.
La obligatoriedad de este principio ha sido reconocido por los tratados internacionales, tal y como sucede con el artículo 29 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (en lo sucesivo ?CADH?), por la doctrina, como ya hemos esbozado, y por la jurisprudencia, como se desprende de la tesis I.4?.A.464 A, que lleva por rubro principio pro homine. su aplicación es obligatoria.
Así pues, entrando en materia, el presente trabajo surge de la importancia que precisa el establecer adecuadamente la importancia
y posición de la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en lo sucesivo ?CRIDH?), una vez que tomamos en consideración que es dicha jurisprudencia la que, en la mayor parte de los casos, hace una interpretación más amplia o garantista de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico mexicano.
Jerarquía de los tratados internacionales
Una cuestión previa para analizar el caso particular de la jurisprudencia
de la cridh, es el de la jerarquía de los tratados internacionales. Lo anterior se vuelve necesario puesto que es precisamente un tratado internacional el que da nacimiento a la cridh y el que regula, principalmente, su jurisprudencia.
La jerarquía de los tratados internacionales en los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo ?México?) se desprende del artículo 133 de la Constitución, el cual, a la letra, establece que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes que emanen
del Congreso de la Unión serán la ?Ley Suprema? de toda la Unión. Lo anterior, sin embargo, no establece una jerarquía clara de los tratados internacionales, por lo que la jurisprudencia ha pretendido resolver dicho problema.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo ?scjn?) emitió las tesis p. viii/2007, cuyo rubro es SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, Y P. IX/2007, CUYO RUBRO ES TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
En la primera de las tesis antes citada, la scjn estableció que ?la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la ?Ley Suprema de la Unión?, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional?, mientras que en la segunda matizó lo antes expuesto al afirmar que ?los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo
de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales?
A reserva de que el presente trabajo no pretende profundizar
mucho en este tema, podemos concluir, con base en lo hasta aquí expuesto, que los tratados internacionales se encuentran inmediatamente
después de la Constitución y por encima del resto del ordenamiento jurídico.
Sobre lo anterior debemos hacer una doble advertencia. En primer lugar, es importante se?alar que para algunos Ministros de la scjn, así como para varios doctrinarios, los tratados internacionales
sobre derechos humanos (de hecho, las disposiciones
internacionales sobre derechos humanos e general, que no es lo mismo) ocupan el mismo rango que la Constitución, puesto que no puede afirmarse que un derecho fundamental valga más que otro o que una disposición prevalezca sobre la otra, sino que, precisamente atendiendo al principio pro homine, se deberá atender a la norma o interpretación más favorable o menos restrictiva. La segunda advertencia, íntimamente relacionada
con la primera, es que aún y cuando se haya otorgado una jerarquía preferencial a los tratados internacionales, en el caso de que una ley general, federal o local reconozca más derechos, o los reconozca de forma más favorable o menos restringida, en atención nuevamente al principio pro homine, deberá preferirse dicha disposición, por lo que dicha jerarquía no debe entenderse rígida en cuanto pueda perjudicar la protección de los derechos fundamentales.
Tres posibles respuestas
La situación de la jurisprudencia de la cridh resulta pues, una cuestión jurídica de gran importancia. De hecho, es importante tomar en consideración que la función del sistema interamericano
de protección de los derechos humanos y la de la propia cridh no es la de resolver todos y cada uno de los casos en que existan violaciones a los derechos fundamentales, sino que, además de resolver aquellos que llegan ante dicha instancia, su principal función es la de establecer lineamientos y precedentes que orienten a los tribunales de los Estados en la solución de sus propios casos2, de modo que si no se adoptan los criterios jurisprudenciales
de la cridh, el sistema interamericano, de carácter supletorio, 3 no estaría cumpliendo cabalmente su objetivo.
Con lo anterior queremos decir que de nada sirve reconocer
que los tratados sobre derechos fundamentales4 son ley suprema y que los nuevos derechos en ellos concedidos amplían los ya existentes, si esto no se traduce en una doble realidad. En primer término, en la implementación en el ordenamiento mexicano de dichos derechos por parte de los tribunales y, en segundo, en la utilización de los criterios emanados de la jurisprudencia
internacional en los procesos argumentativos de los jueces mexicanos.5
La jurisprudencia mexicana ha dado un paso importante al considerar la posibilidad de reconocer violaciones a la cadh, ya sea en forma autónoma, o como complemento de las violaciones a la Constitución, tal y como se desprende de la tesis i.7o.c.46K que lleva por rubro derechos humanos, los tratados internacionales
suscritos por méxico sobre los. es posible invocarlos en el juicio de amparo al analizar las violaciones
a las garantías individuales que impliquen la de aquéllos, el Tribunal Colegiado de Circuito (en lo sucesivo ?tcc?) en cuestión consideró que
Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo.
Esta tesis llega incluso a sentar un precedente importante por virtud del cual procedería el amparo por violaciones, exclusivamente,
a la cadh, lo cual refuerza su obligatoriedad, sin embargo,
no analiza la cuestión de la jurisprudencia de la cridh.
En consecuencia, para intentar dar respuesta al problema que nos hemos planteado y considerando que la Constitución no lo resuelve expresamente, partiremos de tres perspectivas distintas: la legislación mexicana, la jurisprudencia interna y la doctrina.
Ley
La legislación no se preocupado realmente de la jurisprudencia de la cridh, sin embargo existen dos leyes que nos pueden servir de ayuda.
En primer lugar, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado establece en su artículo 2? y en su Capítulo II cuál es el mecanismo para exigir el cumplimiento de las sentencias
de la cridh, por lo que hace a la responsabilidad patrimonial
de México.
En segundo lugar, la Ley Sobre la Celebración de Tratados establece en sus artículos 8 a 11, algunos lineamientos sobre la obligatoriedad de sentencias de ?mecanismos internacionales?.
El artículo 8 de la citada ley reconoce la posibilidad de que un tratado internacional conlleve la creación de un mecanismo internacional que resuelva controversias. Por su parte, el artículo
9 establece que las resoluciones de dichos mecanismo serán reconocidas siempre que no contravengan el orden público o el interés esencial de la Nación.
Sin embargo, ni la primera ley ni los artículos antes citados
de la segunda parecen resolver la cuestión, pues del análisis de los mismos se desprende que en los supuestos comprendidos por dichos artículos se comprenden sólo aquellos en los que el México haya sido parte de la controversia, lo cual en un asunto distinto (el de la ejecución de sentencias de organismos jurisdiccionales
internacionales) que por el momento no nos interesa abordar. La disposición que parece contener una clave para resolver el problema es la contenida en el artículo 11 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados, el cual dispone que ?Las sentencias,
laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo
8o., tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica?.
Del artículo antes citado se desprende que la jurisprudencia de la cridh puede ser utilizada como prueba en los casos nacionales,
lo cual tiene dos consecuencias. La primera es que no es establece claramente el estatus jurídico de dicha jurisprudencia. La segunda es que, al ser considerada como prueba, es una carga procesal para la parte que alega la jurisprudencia de la cridh el citarla y explicarla.
Jurisprudencia
La jurisprudencia de la scjn y de los tribunales federales en general,
parece reconocer, cada vez más la importancia de los precedentes
de la cridh, tal y como se expone a continuación.
En la tesis ii.2o.p.77 p, que lleva por rubro CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. NO ESTABLECE EL CARÁCTER OBLIGATORIO Y VINCULANTE (PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO) DE LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN A QUE DIO SURGIMIENTO, el tcc reconoce tácitamente (o a contrario sensu) la fuerza vinculativa de las jurisprudencias de la cridh al negársela a las recomendaciones de la cidh por no ser, precisamente,
jurisprudencia, lo cual es precisamente el caso contrario de las resoluciones de la cridh.
Por otra parte, en la tesis 1a. cxli/2007 que lleva por rubro interés superior del ni?o. su concepto, la Primera Sala reconoce
y hace uso de la jurisprudencia de la cridh para definir que se debe entender por ?interés superior? de un menor, aunque no hace referencia a un precedente específico.
En adición a lo anterior, en la tesis i.7o.c.51 k que lleva por rubro jurisprudencia internacional. su utilidad orientadora
en materia de derechos humanos, el tcc reconoce la posibilidad de invocar jurisprudencia internacional en general, dentro de la que se encuentra la de la cridh, la cual debe servir como orientadora en virtud del reconocimiento que de su jurisdicción
contenciosa hizo México en 1998.
Para concluir con esta exposición, en la tesis xxii.1o.23 p que lleva por rubro prisión preventiva. su regulación en la convención americana sobre derechos humanos, el tcc aplica un precedente específico de la cridh, al citar el caso de Suárez Rosero sobre prisión preventiva.
Así pues, resulta evidente que la jurisprudencia nacional
ha recurrido a la de la cridh para sus propios casos, lo cual es un gran avance en la tutela de los derechos fundamentales y, a su vez, representa un triunfo para el sistema interamericano de derechos humanos, toda vez que su principal función parece rendir
resultados positivos, si bien escuetos, resultan significativos.
Doctrina
Como se desprende de lo que hasta aquí hemos expuesto, existen
algunos doctrinarios y académicos que han preocupado por este tema, como es el caso de Mijangos y González, sin embargo el enfoque que pretendemos dar a este apartado no es el de hacer un repaso de aquellos autores que comparten nuestra opinión, sino simplemente el de revisar aquellas opiniones que aporten nuevos elementos que nos permitan estructurar una respuesta adecuada.
De conformidad con lo anterior, en este apartado analizaremos
dos opiniones muy particulares que resultan una gran aportación a nuestro tema.
Una primera aportación la realiza Ayala Corao al analizar las consecuencias de la constitucionalización de los tratados internacionales
de derechos humanos, caso que resulta aplicable a México. Según este autor, una de las consecuencias de reconocer la máxima jerarquía de los tratados internaciones, por lo que respecta a los derechos fundamentales, la incorporación in totum de los tratados de derechos humanos.
Como correctamente se?ala Ayala Corao, ?Los tratados sobre derechos humanos no sólo reconocen los derechos fundamentales
sustantivos, [?]; sino que además, estos tratados suelen establecer órganos y mecanismos internacionales de protección
de esos derechos?6.
La importancia de lo anterior radica en que al reconocer México la cadh y la competencia contenciosa de la cridh, no sólo se reconoció un tratado internacional como parte del ordenamiento
jurídico interno, sino que también se reconocieron sus resoluciones interpretativas como parte del mismo. Esto sin embargo, deja pendiente una cuestión más por resolver: ?qué jerarquía
tiene dicha jurisprudencia?
Esta interrogante podemos resolverla con la argumentación
de Huerta Ochoa. Para esta autora, en el caso de una sentencia interpretativa, la interpretación se integra a la norma interpretada como parte de la misma, de tal forma que adquiere jurídicamente la misma fuerza y rango que la norma interpretada.
Así, se produce una modificación en su significado, pero no del texto; fenómeno conocido como mutación constitucional, que consiste en la posibilidad de alterar el sentido de la norma, sin modificar el enunciado ling?ístico, de tal forma que lo que cambia es el contenido. La mutación es un proceso por medio del cual una norma jurídica modifica y determina el significado de otra norma, por lo que se integra a ella y, en consecuencia, adquiere su rango y eficacia derogatoria, lo cual afecta también su aplicabilidad.7 Así pues, la jurisprudencia de la cridh adquiere
el mismo rango jerárquico que las normas que interpreta: se encuentra por encima de todos el ordenamiento jurídico mexicano
en tanto sea conforme a la Constitución, y salvaguardando siempre el principio pro homine.
Para concluir con este apartado es importante se?alara que, de conformidad con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la cridh resulta de aplicación preferente sobre los criterios de scjn si aquella amplía la esfera de protección de los gobernados.8
No se trata de determinar la sujeción de un tribunal respecto
al otro. La primacía actuará siempre en favor del criterio jurisprudencial más favorable para los gobernados, ya sea que haya emanado de la scjn o de la cridh, siempre respetándose el principio pro homine.9
Como bien se?ala Carpio Marcos, ?La recepción constitucional
del derecho internacional de los derechos humanos ha generado que los operadores jurídicos tengan que obrar en un auténtico ?jardín de derechos?.10
Conclusiones
PRIMERA. En nuestro ordenamiento jurídico, los tratados internacionales
se encuentran por debajo de la Constitución y por encima del resto del ordenamiento jurídico, salvo por lo que hace a aquellos que contengan disposiciones de derechos fundamentales, en cuyo caso podríamos hablar de un bloque constitucional formado por ambos ordenamientos y cuyas diferencias deberán resolverse de conformidad con el principio pro homine.
SEGUNDA. La Ley Sobre la Celebración de Tratados reconoce
a la jurisprudencia de la cridh como fuente del derecho en México, agregando que cuando se invoque en un procedimiento en México se harán como prueba, lo que implica que la parte que la alega deberá citarla y explicarla para que pueda ser aplicada
por el órgano jurisdiccional en cuestión.
TERCERA. Los tribunales federales mexicanos reconocen el carácter orientador de la jurisprudencia de la cridh, guiando sus fallos por lo que establece aquella.
CUARTA. La aplicación in totum de los tratados internacionales
que contienen disposiciones de derechos fundamentales exige que se reconozcan los tratados en cuestión y las resoluciones
de los organismos jurisdiccionales que, en su caso, sean creados por dicho tratado, como un todo, el cual forma parte del ordenamiento jurídico mexicano.
QUINTA. Toda vez que la jurisprudencia de la cridh interpreta,
en principio, disposiciones de la cadh, su jerarquía es igual a la de la propia cadh puesto que, en virtud de la transmutación
jurídica de la norma, el contenido de la disposiciones de la cadh no se limita sólo al texto de la misma, sino que incluye lo que la jurisprudencia de la cridh ha establecido como contenido
de dicho texto.