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Naturaleza y efectos de la ?liga? en el artículo 1804 del CCDF

Por : Jorge Orozco González / Area : LITISPENDENCIA - Derecho
Número : 20 , Tercera Época  /  Diciembre de 2009
La ausencia de regulación específica en torno a la declaración unilateral de la voluntad como fuente general de las obligaciones fue motivo de la negativa para reconocer a la ?liga?* como fuente generadora de las mismas.

El artículo 1804 del Código Civil para el Distrito Federal, en la parte relativa a la formación del consentimiento, establece lo siguiente:

?ARTÍCULO 1804. TODA PERSONA QUE PROPONE A OTRA LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO FIJÁNDOLE UN PLAZO PARA ACEPTAR, QUEDA LIGADA POR SU OFERTA1 HASTA LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO.?

Del precepto recién citado sobresale el término ?liga?, expresión inusual en nuestro Código y de significado ambiguo. ?Cuáles son los alcances de dicha vinculación jurídica? ?Qué ocurre ante la violación de la misma? y por último, ?Hablamos de un deber jurídico strictu sensu o de una obligación?

Para dar respuesta a estas interrogantes, es preciso ?siguiendo las ideas del jurista alemán Andreas Von Tuhr ? dar una brevísima exposición de la distinción existente entre el deber jurídico strictu sensu y la obligación.

El deber jurídico en lato sensu importa una exigencia de la moral y una idea común al Derecho. Deben de acotarse las acciones humanas a determinados preceptos a fin de regular su conducta en sociedad. Como el ordenamiento jurídico está provisto de determinados medios para hacer efectiva la observancia de dichas exigencias, existen sanciones para aquellos sujetos disidentes a su cumplimiento, entre otras, la ejecución forzosa y la indemnización por los da?os y perjuicios sufridos.

Especies de dicho género son dos, el deber jurídico en sentido estricto y la obligación.

En el caso del deber jurídico strictu sensu, no hay acreedor alguno que pueda hacer valer el derecho a la observancia de cierta conducta inadvertida, pues la única potestad que la norma le otorga al perjudicado es la indemnización por los da?os y perjuicios sufridos2, siendo la pretensión del acreedor exclusivamente un cumplimiento forzoso como pretensión en equivalencia.4

Contrario a lo recién expuesto, en la obligación, su naturaleza sancionable va acorde a dicha exigencia social, pues el derecho autoriza a que, en caso de obtener una sentencia favorable, puede el acreedor acudir por la vía ejecutiva al cobro de su crédito5, y en caso de imposibilidad de cumplimiento quedará siempre la opción de ser indemnizado por los da?os y perjuicios.6

Hecha esta breve exposición, y sin intención de ahondar más en ella, resulta evidente que la diferencia esencial entre un deber jurídico strictu sensu y una obligación, es que, para el caso de incumplimiento, aquel no genera la posibilidad de exigir coactivamente el cumplimiento de la prestación, a diferencia de ésta.

Ahora, con respecto al tema que nos ata?e, si se acepta que el ?ligar? es lo mismo que obligarse, estaremos ante la posibilidad de exigir forzosamente la celebración del contrato inclusive en contra de la voluntad del oferente, de lo contrario, si decimos que su naturaleza se explica por medio del deber jurídico en sentido estricto, la única acción posible en contra del policitante será la exigencia de una indemnización por da?os y perjuicios7.

La justificación de aquellos que sostienen su naturaleza como deber jurídico es mucho más antigua que la teoría obligacionista8, y encuentra entre sus principales expositores a Roberto José Pothier, cuyos argumentos principales son los siguientes:

Una persona no puede obligarse por su propia voluntad

En términos del puro Derecho Natural, aquel que hace una promesa puede desdecirse de ella, de la misma manera que aquel a quien se ha prometido puede no aceptar.

La ordenanza 1731 en su artículo 3? se?aló como las únicas maneras de disponer de los bienes a título gratuito la donación y el testamento, se sigue entonces que la policitación quedó descartada.9

Gaudemet ? citando a Pothier ? dice que ?la oferta, aunque debidamente revocada, debe sin embargo tenerse por revocada. No habrá pues contrato; pero la culpa del proponente permitirá al aceptante, si la revocación le causa perjuicio, demandarle la consiguiente reparación. El aceptante habrá de probar tanto el perjuicio, cuanto su extensión, y mediante ese requisito, y en esa medida podrá ser indemnizado.?10

Alves Moreira comparte el criterio en cuestión, pues dice que ?el legislador? declara? esa propuesta obligatoria para el proponente, so pena, si se retracta, de quedar responsable por pérdidas y da?os. En ésta la causa de la responsabilidad en que se constituye el promitente y que asume, atenta la obligación impuesta por la ley, el carácter de un hecho ilícito.?11

Influenciado el Código Civil Portugués ? que a su vez fue influencia para nuestro Código Civil de 1870 ? por las ideas francesas de aquel entonces, fungió como eje rector para incorporar en aquel Código la naturaleza de la liga como deber jurídico strictu sensu, quedando patente en el artículo 1409 de dicho ordenamiento.

?Artículo 1409.- El proponente está obligado a mantener su propuesta, mientras no reciba contestación de la otra parte, en los términos se?alados en los artículos 1406, 1407 y 1408.

De lo contrario es responsable de los da?os y perjuicios que puedan resultar de su retractación.?12

Su exposición de motivos reitera dicho criterio.

??El que hace una propuesta, está obligado a sostenerla mientras no reciba contestación en que la rehúsa el otro contratante, o puede revocarla libremente, mientras no reciba contestación?La comisión reconoce el principio de que mientras no haya conformidad de las partes acerca de un mismo objeto, no hay contrato; pero esta conformidad, tan fácil de comprobarse cuando el negocio se trata entre presentes, no lo es cuando se trata entre ausentes; y aun entre presentes, cuando el negocio, para ser aceptado, necesita meditación y detenimiento. Luego que se hace una propuesta, parece que existe, si no obligación, por lo menos un principio de ella: Pues que el requerido puede desde luego, hacer preparativos para la entrega de la cosa o del precio, y contraer acaso compromisos para estar en aptitud de cumplir por su parte. La retracción intempestiva del proponente originaría graves perjuicios y podría en muchos casos ser fraudulenta y motivada por el deseo de obtener una ganancia mayor, sin respeto alguno a la obligación contraída. La comisión, después de un maduro examen, adoptó las reglas que creyó más prudentes.?

Dicho precepto perduró hasta el Código Civil de 1884 intacto:

?Artículo 1292. El proponente está obligado a mantener su propuesta mientras no reciba contestación de la otra parte, en los términos se?alados en los arts 1289, 1290 y 129113. De lo contrario, es responsable de los da?os y perjuicios que puedan resultar de su retractación.?

De lo anteriormente expuesto, es notorio para el lector advertir que la teoría en cuestión se cimbra en la posibilidad de retractación de la oferta - que una vez conocida por su destinatario- generaría la obligación de indemnizarlo por esta retractación intempestiva, sin posibilidad de exigir el sostenimiento de la policitación.

La ausencia de regulación específica en torno a la declaración unilateral de la voluntad como fuente general de las obligaciones fue motivo de la negativa para reconocer a la ?liga?14 como fuente generadora de las mismas.

No fue sino hasta el Código Civil de 1928 - inspirado en las novedosas ideas germánicas- que se incorporó semejante adaptación.15

Aún así no es justificable ? como sostiene Gaudemet? que a pesar del silencio de la ley no se reconozca carácter obligatorio a dicha policitación, pues si bien es un caso de excepción, por interés económico y por seguridad jurídica de los contratantes, habrá que reconocerle efectos obligacionales a dicha manifestación, independientemente del silencio de la ley.16

El legislador al remover la posibilidad de una retractación intempestiva dejó claro que su voluntad era limitar la posibilidad de retractación a este único caso, de lo cual se desprende, que si bien mientras la oferta no haya llegado al destinatario no existe vínculo jurídico alguno17, será solamente hasta la llegada de la misma, donde surgirá con plenos efectos18 obligacionales19, y podrá entonces el receptor - en caso de aceptar en manera y términos indicados- exigir forzosamente su sostenimiento.20

?Artículo 1808. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.?

Las razones para tomar tales determinaciones son tanto de índole económica como jurídica, pues es de interés popular que no se deje a los particulares la posibilidad de incumplir con sus compromisos.

A continuación una síntesis de los puntos principales para reconocerle fuerza obligatoria a la llamada ?liga?:

Nuestro Código Civil vigente, a diferencia de los anteriores, reconoce expresamente a la declaración unilateral de la voluntad como fuente de las obligaciones.21

Se eliminó la posibilidad de la retractación posterior a la recepción de la oferta (1808).

Garantiza una sanción, pues puede ser que el destinatario no haya devengado gastos ni haya sido privado de ganancias legítimas, y en tal caso no habría indemnización.

Es de interés comercial atribuirle tal carácter.

Va acorde con el principio de seguridad jurídica.

En términos del artículo 1804, ?ligar?, es lo mismo que obligar.


* Inclusive gramaticalmente hablando, dicha ?liga? tiene carácter obligatorio indudable, pues la obligación, contiene la raíz ligare, refiriéndose a una atadura. rico alvarez, Fausto y garza bandala, Patricio, Teoría General de las Obligaciones, México, Editorial Porrúa, 2006. Pág. 36

1 Lo que obliga en realidad no es la oferta misma, sino su recepción, pues de lo contrario existiría contravención entre dicho precepto y el artículo 1807, al establecer la teoría de la recepción como regla general en nuestro Código Civil.

2 O en su caso la actualización de determinada hipótesis normativa como sanción, nótese esto en la regulación de las causales de divorcio antes de las reformas al artículo 267.

3 La violación a determinados deberes jurídicos strictu sensu genera la indemnización por da?os y perjuicios, con el carácter notoriamente obligacional, susceptibles de ser ejecutados en contra de la voluntad del deudor. (2964)

4 Como ejemplos en nuestro ordenamiento podemos citar en el orden familiar los siguientes:

?Artículo 411. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.?

?Artículo 421. Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.?

Cabe mencionar que se hizo un reconocimiento expreso al deber jurídico en materia familiar en el siguiente artículo.

?Artículo 138 Quáter.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.?
Por otro lado, en el orden civil ordinario las obligaciones de no hacer son deberes jurídicos en sentido estricto, pues al no permitir una ejecución forzosa, solamente habilitan la posibilidad de exigir la reparación del da?o o perjuicio causado.

?Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de da?os y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.?

En las ?obligaciones? de no hacer ?los negocios jurídicos que celebre (el deudor) contraviniendo a su deber no adolecen de nulidad, si bien envuelven una infracción de deberes que obliga al deudor a indemnizar los perjuicios causados? VON TUHR, Andreas, Tratado de las Obligaciones,
Editorial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México D.F, 2003, Tomo I. Pág. 36.

5 Obsérvese a este respecto ? siguiendo las ideas de Marcelo Planiol y Jorge Ripert ? que no puede hacerse en los casos de obligaciones intuito personae, por ejemplo, la promesa de entrar a una sociedad. PLANIOL, Marcelo, RIPERT Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Obligaciones, Tomo I, Editorial Acrópolis 1998, Pág. 210

6 ?Artículo 2107. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los da?os y la indemnización de los perjuicios.?

7 Que podrá bien ser una acción nugatoria, pues es posible que el destinatario de la oferta no haya realizado erogación alguna ni haya sido privado de ninguna ganancia. rojina villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Editorial Porrúa, 8? edición, México D.F, 2003, Tomo V Obligaciones, Libro Primero, Pág. 279

8 Por lo reciente de la creación de la teoría del deber jurídico, antes se explicaba de otras maneras [principios de obligación p.e (ver exposición de motivos transcrita más adelante)]

9 pothier Roberto José, Tratado de las Obligaciones, Editorial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México D.F, 2003. Pág. 13

10 gaudemet Eugenio, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Porrúa, 3era edición, México D.F, 2000. Traducción y notas de derecho mexicano por Pablo Macedo. Pág. 54

11 ALVES Moreira, Instituc??oes do Dereito Civil Portugués, Vol. 2?, ?Das Obriga?oes?, 2? edición, 1925, citado por BORJA SORIANO, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Porrúa, 20? edición, México D.F, 2006. Pág. 129

12 ?Artículo 1406. Si los contratantes estuvieren presentes, la aceptación se hará en el mismo acto de la propuesta; salvo convenio expreso en contrario.?

?Artículo 1407. Si los contratantes no estuvieren presentes, la aceptación se hará dentro del plazo fijado por el proponente.?

?Artículo 1408. Cuando no se haya fijado plazo, se considerará no aceptada la propuesta si la otra parte no respondiere dentro de tres días, además el tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.?

13 Idénticos a los artículos transcritos en el pie de página número 12.

14 Inclusive gramaticalmente hablando, dicha ?liga? tiene carácter obligatorio indudable, pues la obligación, contiene la raíz ligare, refiriéndose a una atadura. RICO ALVAREZ, Fausto y GARZA BANDALA, Patricio, Teoría General de las Obligaciones, México, Editorial Porrúa, 2006. Pág. 36

15 Ver exposición de motivos del Código Civil de 1928.

16 gaudemet, Op.Cit 10, Pág. 53

17 von tuhr, Andreas, Op Cit. 4, Pág 135.

18 El Código Civil Suizo de las Obligaciones le reconoció cierto efecto retroactivo a la aceptación que le hacía surtir efectos desde su emisión.

19 Aunque en caso de ser imposible el cumplimiento de la prestación por culpa del oferente, cabrá la posibilidad de exigir una indemnización por da?os y perjuicios. Ibidem Pág. 137.

20 En el mismo sentido gaudemet, Eugenio, Op Cit 3, Pág. 54, sanchez medal, Ramón De los Contratos Civiles Editorial Porrúa, 23? edición, México D.F 2008. Pág. 30, de ruggiero, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Pág. 284, planiol, Marcelo, ripert Jorge, Op. Cit 5. Págs. 207, 209 y 210, rojina villegas Rafael, Op Cit 7, Págs. 279, 280 y 281, borja soriano Manuel, Op Cit. 11, Pág. 129, dominguez martinez, Jorge Alfredo, Derecho Civil, Contratos, Editorial Porrúa, 3? edición, 2007, Pág. 27 y von tuhr, Andreas Op Cit 4, Pág. 137.

21 Libro Cuarto de las Obligaciones, Primera Parte, de las Obligaciones en General, Título primero, Fuentes de las Obligaciones, Capítulo Segundo, De la Declaración Unilateral de la Voluntad, artículos 1860 a 1881.

Bibliografía

borja soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Porrúa, 20? Edición, México D.F, 2006.
dominguez martinez, Jorge Alfredo, Derecho civil, Derecho Civil. Contratos, Editorial Porrúa, México D.F, 2003, 3? edición.
garcia tellez, Ignacio, Motivos, Colaboración y Concordancias del Nuevo Código Civil Mexicano, México Distrito Federal, 1932.
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planiol Marcelo y ripert Jorge, Tratado práctico de Derecho Civil francés. Las Obligaciones, Editorial Acrópolis, México D.F, 1998, Tomo I.
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de ruggiero, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, Editorial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México D.F, 2006, Tomo I.
sanchez medal, Ramón, De los Contratos Civiles, Editorial Porrúa, 28? edición, México D.F 2008.
von tuhr, Andreas, Tratado de las Obligaciones, Editorial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México D.F, 2003, Tomo II.

Jorge Orozco González
Cursa el tercer a?o de la carrera de Derecho en la Escuela Libre de Derecho
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